Preguntas frecuentes
Saltar índice de la informaciónRequisitos generales de información
La normativa aplicable a las instituciones financieras españolas es el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), en adelante el Acuerdo, publicado en el BOE de 1 de julio de 2014, el cual es directamente vinculante y de obligado cumplimiento. Como complemento al mismo, se ha aprobado la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, en adelante la Orden.
Sin perjuicio de lo anterior, la normativa del Tesoro estadounidense puede resultar de aplicación en determinados casos, por ejemplo en aquellos a los que se refiere el artículo 1.2.2º y el artículo 4 de la Orden.
Asimismo, se ha incorporado recientemente al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el artículo 37 bis, que regula las obligaciones de información de las instituciones financieras, en adelante IF, sobre cuentas financieras.
Las previstas en el artículo 4 del mismo y desarrolladas en el artículo 3 de la Orden. Por tanto, si la institución financiera (IF) es una IF española obligada a comunicar información y determina que no mantiene ninguna cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información después de haber aplicado los procedimientos de diligencia debida, no estará obligada a presentar el modelo 290, si bien sigue estando sujeta al cumplimiento del resto de obligaciones y, en particular, a la de registrarse ante el organismo de la Administración tributaria estadounidense.
La respuesta sería idéntica en el caso de una IF española obligada a comunicar información que únicamente mantuviera cuentas consideradas como productos exentos conforme a lo dispuesto en el anexo II del Acuerdo.
El registro al que hace referencia el apartado d) del artículo 3 de la Orden se realizará por medios telemáticos en la página web que el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) ha creado a tal efecto (https://sa.www4.irs.gov/fatca-rup/).
El registro, al igual que el resto de obligaciones del artículo 4 del Acuerdo, es obligatorio con carácter general para todas aquellas entidades que tienen la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información. Si no se tiene tal consideración, como por ejemplo en el caso de las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, no existe la obligación de registro.
También es obligatorio el registro para las pequeñas instituciones financieras españolas con clientela local del anexo II del Acuerdo que tengan obligación de comunicar información, para las entidades patrocinadoras, las entidades de inversión patrocinadas, las sociedades extranjeras controladas patrocinadas y, en su caso, los instrumentos de inversión patrocinados con reducido número de inversores, a los que se refieren los apartados C y D de la sección II del anexo II del Acuerdo y en los términos previstos en dicho anexo, así como para aquellas entidades que invoquen su estatus o condición de institución financiera extranjera considerada cumplidora, cuando se requiera en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos.
Con las excepciones señaladas, no estarán obligadas a registrarse las entidades identificadas en el anexo II del Acuerdo, por ejemplo, los fondos de pensiones, así como ciertos instrumentos de inversión colectiva que cumplan los requisitos previstos en el mismo.
En cuanto al plazo límite para efectuar el registro y obtener el correspondiente Global Intermediary Identification Number (GIIN), si bien con carácter general las IF deben proporcionar dicho GIIN para evitar la retención sobre los pagos efectuados desde el 1 de julio de 2014, dicha fecha límite se extiende hasta el 1 de enero de 2015 para las IF de un país con el que EE. UU. haya firmado un Acuerdo FATCA modelo 1, como es el caso de España.
Aquellas cuentas financieras preexistentes que, en aplicación de los mencionados procedimientos de revisión, se identifiquen como cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información deberán incluirse en el modelo 290 correspondiente al año en el que se produjo tal identificación.
Tal y como se señala en la Orden HAP/1136/2014, en el caso de que quien presente la declaración actúe en calidad de sponsoring entity conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de la misma, la información a que se refieren los apartados 1 a 6 del anexo de dicha Orden deberá ser suministrada tanto respecto de la sponsored investment entity como de la entidad que actúa como sponsoring entity.
No. El concepto de sponsoring entity (entidad patrocinadora) se define en la normativa dictada por el Tesoro de los Estados Unidos, y ha sido incorporado, con las modificaciones pertinentes, en los apartados C y D de la sección II del anexo II de Acuerdo, en relación con aquellas entidades que, cumpliendo con los requisitos señalados en el citado anexo II, asumen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de FATCA que corresponden a una sponsored investment entity, controlled foreign corporation o a un sponsored, closely held investment vehicle (entidad de inversión patrocinada, sociedad extranjera controlada patrocinada o instrumento de inversión patrocinado con reducido número de inversores), que conservan la responsabilidad derivada de posibles incumplimientos.
En cualquier caso, para la presentación de una declaración informativa en nombre de un tercero deberá acreditarse la representación necesaria conforme a las normas generales establecidas en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
Respecto de la fecha de nacimiento del titular de la cuenta financiera (o, en su caso, de las personas que ejercen el control), si la misma no se cumplimenta dejando dicho campo en blanco, se mostrará un mensaje de aviso indicando dicha circunstancia, al efecto de que realice las actuaciones oportunas para intentar obtener dicha información. El mencionado aviso se mostrará con independencia de la cumplimentación o no del TIN estadounidense.
Técnicamente la etiqueta puede ser opcional (al suponer una elección entre varias opciones posibles de un tipo u otro de información), pero si legalmente se exige que dicha información se consigne en el Modelo 290, la institución financiera ha de cumplimentar el Modelo con la información que tenga sobre ese campo de información, en todo caso. Es decir, si dispone de ella, no puede optar entre declararla o no.
El apartado 2.a) del artículo 2 Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013, establece la información a suministrar para cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información, siendo el Anexo de la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se aprueba el modelo 290, el que detalla el contenido de la información que deberá contener el Modelo 290.
Por ejemplo, debe aportarse el tipo de titular o indicarse si una determinada cuenta está cancelada, aunque sea una información que en el Modelo 290 se corresponde con una etiqueta opcional.
No. El importe del campo “Entrada de fondos" del modelo 291 (declaración informativa anual del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Cuentas de no residentes sin establecimiento permanente) no se corresponde con el que ha de declararse en el campo "Intereses" del Modelo 290.
Esto se debe a que el campo “Entrada de fondos” se define en el Modelo 291 como el importe total anual por suma de apuntes al haber de la cuenta o suma de abonos, lo cual no se corresponde, estrictamente, con el concepto de intereses, al ser estos el importe bruto total de intereses pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.
A la hora de consignar o no dicho valor en el Modelo 290, ha de tenerse en cuenta que:
-
El número de cuenta no se limita a los códigos IBAN o ISIN, sino que puede ser distinto en función de la categoría de cuenta financiera de que se trate.
- Únicamente en el caso de que la institución financiera no disponga de ningún identificador único, equivalente funcional o numeración
que le permita identificar la cuenta financiera declarada, deberá consignar los caracteres "NANUM".
-
Si se consignó “NANUM” por tener la información agregada por cliente en sus bases de datos, la institución financiera deberá aportar los números identificativos de las cuentas individualmente consideradas al no ser correcta esta agregación de acuerdo con la normativa aplicable.
En definitiva, el uso del valor “NANUM”, ha de considerarse excepcional, consignándose únicamente en aquellos casos en los que la institución financiera no disponga del código identificativo de la cuenta financiera en cuestión.
La base normativa de lo anterior se encuentra en los siguientes apartados:
El artículo 2.2.(2) del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013, al determinar la información que ha de obtenerse e intercambiarse, se indica que esta consiste, entre otra, en: "b) El número de cuenta." el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta)”
Del mismo modo, el Anexo de la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se aprueba el modelo 290, dentro del contenido de la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, establece en su apartado 8 que los mensajes transmitidos por las instituciones financieras a la AEAT deberán contener un:
“Número de cuenta. Podrá consistir en un código IBAN, ISIN, en el número de referencia de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o en cualquier otro código identificativo usado por la institución financiera obligada a comunicar información”
Por tanto, el número de cuenta no se limita a los códigos IBAN o ISIN, sino que puede ser distinto en función de la categoría de cuenta financiera, y solo en el caso de que no se disponga de ningún identificador único de la cuenta financiera declarada, deberá consignar los caracteres "NANUM" (no account number).
No. El elemento NilReport es opcional.
No obstante, de acuerdo con lo indicado en el Manual Técnico para la presentación del Modelo 290, disponible en la Sede Electrónica, si se presenta una declaración NilReport para un periodo, no podrá presentarse ninguna declaración con AccountReports para ese periodo hasta que el NilReport sea anulado (FATCA3). Del mismo modo si se han presentado AccountReports para un periodo no podrá presentarse una declaración NilReport para ese periodo hasta que todas las AccountReports sean anuladas (FATCA3). Por último, tampoco se acepta un segundo NilReport para una misma Institución Financiera (ReportingFI) y ejercicio, si ya se aceptó un NilReport.
En el caso de cuentas conjuntas, tanto a efectos de determinar si supera o no los umbrales establecidos en el anexo I del Acuerdo como a afectos de declarar el saldo de la cuenta en el modelo 290, se atribuirá a cada titular el saldo o valor total de cada cuenta financiera. Dicha norma también es aplicable a efectos de agregación de saldos.
No obstante, la existencia de una cuenta conjunta sujeta a comunicación de información no implica que deba incluirse en el modelo 290 la información relativa a los demás titulares de las cuentas declaradas respecto de los que no deba informarse en aplicación del Acuerdo y de su Orden de desarrollo.