Ohiko galderak (HTML bertsioa)
Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Transacciones Financieras en versión HTML (19/12/23)
Zerga-oinarria
Se debe aplicar un criterio objetivo consistente en el cambio de la divisa a euros publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al último día hábil anterior a la fecha en que se produzca el devengo del impuesto respecto de los valores adquiridos. No es procedente, por tanto, aplicar un tipo de cambio pactado en la operación por los contratantes.
En primer lugar, debe indicarse que no cabe identificar adquirente con cuenta de valores. La determinación de las compras netas, referida a un mismo valor sujeto al impuesto, deberá realizarse respecto de cada adquirente.
La aplicación de la regla de determinación de la base imponible prevista en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto se debe realizar de forma diferenciada para cada adquirente. No se puede efectuar el neteo de valores adquiridos y transmitidos por un titular único (cuenta individual) con los valores adquiridos y transmitidos conjuntamente con otros cotitulares.
En este sentido, si el adquirente es una persona individual, la aplicación de la regla de determinación de la base imponible prevista en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto procederá en relación con todas las cuentas de valores que estén exclusivamente a nombre de esa persona y siempre que las adquisiciones y transmisiones del mismo valor sujeto al impuesto sean ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo.
Por su parte, si las cuentas de valores en las que se anotan las adquisiciones y transmisiones pertenecen a varios cotitulares, se entiende por “mismo adquirente” de los valores el conjunto de personas que sean titulares de dichas cuentas siempre que el porcentaje de titularidad sea el mismo en todas las cuentas de valores, procediendo, por tanto, el neteo solo para ese conjunto de personas.
El supuesto planteado se encuentra comprendido dentro del regulado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que prevé que “en el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación”.
El supuesto incluiría una contraprestación que se realice en especie.
A título de ejemplo, en el caso de que la contraprestación de la operación sea la entrega de otras acciones, el valor de adquisición de las acciones sujetas al impuesto será el de mercado de esas acciones el día anterior. Si las acciones que recibe la contraparte en contraprestación de su entrega están también sujetas al impuesto, la contraparte tendrá también que tributar por el valor de mercado del día anterior que tengan estas últimas acciones.
La base imponible en el supuesto de remuneración a los empleados mediante la entrega de acciones propias se determinará conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto.
De conformidad con el apartado 1 de este artículo, “la base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación”.
El párrafo segundo del apartado 1 prevé que “en el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación”.
El primer supuesto planteado, en el que la entrega de acciones remunera los servicios prestados por los empleados sin que estos satisfagan contraprestación dineraria, se encuentra regulado en el párrafo segundo que incluye el caso de que la contraprestación se realice en especie.
Dicha regla resultará igualmente de aplicación cuando parte de la contraprestación sea dineraria y otra parte en especie.
En conclusión, en ambos supuestos la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez de las acciones objeto de entrega el último día de negociación anterior al de la operación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley del Impuesto, es irrelevante el orden en que se realicen las operaciones de compra y de venta. Si, por ejemplo, un adquirente transmite primero X acciones de la sociedad A de las que era previamente titular y el mismo día adquiere Y acciones de la misma sociedad, la compra neta al final del día será la diferencia que resulte de restar del número de valores adquiridos (Y) los transmitidos (X) en el mismo día. De ser positiva dicha diferencia, la base imponible será el resultado de multiplicarla por el cociente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las adquisiciones por el número de valores adquiridos. Para realizar dicho cálculo se excluirán las adquisiciones exentas previstas en el artículo 3 de esta Ley, así como las transmisiones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones. Todo ello teniendo en cuenta que las operaciones de adquisición y transmisión de un mismo valor sujeto al impuesto deben ser ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo y además deben tener la misma fecha de liquidación.
A efectos del citado artículo 5.3 de la Ley del Impuesto no se puede considerar que un valor negociable constituido por un certificado de depósito representativo de las acciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley sea el mismo valor que las acciones que representan.
Entre otros rasgos diferenciadores cabe señalar que tales certificados de depósito pueden ser emitidos por una entidad diferente de la que emite las acciones que representen, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de aquella entidad, y son negociados con independencia de la acción subyacente, teniendo asignados distintos códigos ISIN. Asimismo, cada certificado puede representar solo una fracción de acción o un número de acciones de la sociedad en cuestión.
El apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece una regla de cálculo de la base imponible en el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha.
Las entregas de valores sujetos al impuesto que derivan de la ejecución al vencimiento de instrumentos financieros derivados dan lugar a adquisiciones que pueden ser objeto de neteo con el resto de operaciones del mismo valor sujeto al impuesto realizadas en el mismo día, siempre que se cumplan el resto de requisitos de aplicación.
El apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece una regla de cálculo de la base imponible en el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además se liquiden en la misma fecha.
De conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, se exige que las adquisiciones y transmisiones se hayan realizado el mismo día, es decir, las operaciones deben haber sido ejecutadas en una misma fecha. Además, deben tener la misma fecha de liquidación.
Asimismo, la regla especial de cálculo de la base imponible en las operaciones intradía se aplica a las adquisiciones onerosas independientemente de que estas se hayan realizado en diferentes centros de negociación o de que la transacción haya tenido lugar al margen de un mercado regulado, siempre que se cumplan el resto de requisitos de aplicación.
Por su parte, para la aplicación de la regla especial no es requisito necesario que las operaciones se ejecuten por un mismo miembro de mercado. Sí es imprescindible que se hayan ordenado o ejecutado por el mismo sujeto pasivo.
Por último, no es necesario que el negocio jurídico oneroso lo sea por compraventa para la aplicación de la regla de cálculo de la base imponible.
La Ley del Impuesto no establece un método específico de redondeo. A efectos de determinar la base imponible de las operaciones sujetas al impuesto, si bien nada impide que el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, o los correspondientes valores o precios referidos en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto figuren expresados en euros con más de dos decimales, será necesario realizar para cada operación de adquisición el redondeo por exceso o por defecto al segundo decimal que corresponda al céntimo de euro más próximo, para la debida determinación de la base imponible. En caso de que el importe previo al redondeo esté expresado con tres decimales y el tercer decimal sea exactamente la mitad de un céntimo, el redondeo se efectuará por exceso al céntimo superior más próximo.
A título de ejemplo, un importe de 60,2523 euros deberá redondearse a la baja a 60,25 euros, mientras que 60,2571 euros deberá redondearse al alza a 60,26 euros. A su vez, un importe de 60,2550 euros deberá redondearse al alza a 60,26 euros.
Asimismo, a efectos de aplicar la regla de neteo prevista en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto, el cociente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las adquisiciones a las que se refiere dicho apartado por el número de valores adquiridos se redondeará también por exceso o por defecto al segundo decimal que corresponda al céntimo de euro más próximo.
La descrita operación de redondeo será de aplicación, en caso necesario, para el cálculo de la cuota del impuesto.
El apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece una regla de cálculo de la base imponible en el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha.
Conforme al artículo 9 del RDITF, a efectos de la liquidación del impuesto se considera que la fecha de liquidación de las operaciones es la fecha efectiva de liquidación. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por considerar como fecha de liquidación la fecha teórica de liquidación, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de que, como consecuencia de incumplimientos en la liquidación de los valores, las operaciones no llegaran a liquidarse.
De conformidad con lo anterior, cuando el sujeto pasivo hubiera optado por la fecha teórica de liquidación a efectos de la liquidación del impuesto en los términos previstos en el artículo 9 del RDITF, para la determinación de la posición de compra neta al final del día deberá considerar que las operaciones de adquisición y transmisión se han liquidado en la fecha teórica de liquidación.