Ohiko galderak (HTML bertsioa)
Preguntas frecuentes sobre el Impuesto sobre Transacciones Financieras en versión HTML (19/12/23)
Salbuespenak
La letra b) del artículo 3.1 de la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras dispone que estarán exentas del impuesto las “adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones tal como se define en el artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en su colocación inicial entre inversores”.
La referencia al apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores se realiza a efectos de definición, de manera que una oferta pública de venta (o suscripción de valores) es considerada en dicho apartado 1 como toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.
En atención a lo expuesto, la exención sería también aplicable al resto de supuestos regulados en los apartados segundo y tercero del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Con posterioridad a la publicación de esta pregunta frecuente, la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, ha adaptado el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores al Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE.
Dicha ley da nueva redacción al artículo 35 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que está en vigor desde el 3 de mayo de 2021. A partir de esa fecha, la definición y supuestos contenidos en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores deben entenderse comprendidos en el citado Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, que resulta de directa aplicación.
La referida exención no es aplicable a las adquisiciones posteriores de las acciones por parte de los empleados, aunque tengan su origen en un plan retributivo de su empresa.
La base imponible en ese supuesto se determinará conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto. La regla de determinación de la base imponible aplicable dependerá de la modalidad mediante la que se efectúe la adquisición de las acciones por el empleado.
En la normativa reguladora de los mercados de valores no se establece previsión alguna que ampare la realización de actividades de creación de mercado por parte de clientes de miembros de mercado que utilicen un servicio de acceso electrónico directo proporcionado por el miembro. Antes bien, dichos clientes se encuentran sometidos a un control y supervisión por la empresa de servicios de inversión, miembro del mercado, que proporciona dicho servicio.
En consecuencia, no es de aplicación la exención relativa a las actividades de creación de mercado a los clientes de los miembros de mercado por el solo hecho de que utilicen un servicio de acceso electrónico directo al mercado proporcionado por el miembro.
Cumpliendo los requisitos previstos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley del Impuesto, se entienden incluidas en la exención las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros para la cobertura de las posiciones mantenidas como resultado de la actividad de “creación de mercado” en instrumentos derivados, incluyendo los extrabursátiles, cuyo subyacente sean acciones sujetas al impuesto.
También estarán exentas las adquisiciones realizadas por los intermediarios financieros correspondientes al ejercicio o liquidación de posiciones en derivados de los que sean creadores de mercado y cuyas posiciones deriven de su actividad como tal.
La letra e) del apartado segundo del artículo 3 de la Ley del Impuesto dispone respecto de la exención recogida en la letra i) del apartado 1 que el adquirente deberá comunicar al sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros además de los supuestos de hecho que originan su aplicación, la siguiente información: la identificación de las entidades afectadas por el proceso de reestructuración empresarial, o de las instituciones de inversión colectiva involucradas en la fusión o escisión, junto con la autorización de la operación por la correspondiente autoridad competente.
Se debe entender que la referencia a la autorización por la autoridad competente se circunscribe a las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora. Dicha autoridad competente será la CNMV cuando se trate de instituciones de inversión colectiva españolas.
La comunicación del adquirente al sujeto pasivo del supuesto de hecho determinante de la exención y de la información prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley del Impuesto tiene por finalidad poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de un supuesto de exención y justificar su aplicación.
No obstante, la ausencia de dicha comunicación no impedirá la aplicación de la exención por el sujeto pasivo, que podrá utilizar cualquier medio de prueba admisible en Derecho para acreditar los hechos constitutivos de la misma.
La letra g) del artículo 3.1 de la Ley del impuesto establece respecto de la exención prevista para las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado que, a estos efectos, se considera como tales actividades las realizadas por una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, y que cumplan el resto de requisitos establecidos en dicho precepto.
Conforme con lo anterior, la entidad de crédito, la empresa de servicios de inversión o la entidad equivalente de un tercer país solo ha de ser miembro de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, sin que los valores cuya adquisición origine el derecho a la aplicación de la exención por creación de mercado hayan de negociarse necesariamente en el mercado en el que dicha entidad sea miembro.
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El Reino Unido dejó de formar parte de la Unión Europea el 31 de enero de 2020 y convino con la Unión Europea el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Diario Oficial de la Unión Europea de 31 de enero de 2020), cuyo artículo 126 establece un período transitorio o de ejecución, que finalizó el 31 de diciembre de 2020. A partir de 1 de enero de 2021 el Reino Unido es a todos los efectos un tercer país.
La letra g) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley del Impuesto establece el requisito de que las actividades de creación de mercado se realicen por una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente.
En consecuencia, en tanto no se adopte por la Comisión Europea la correspondiente decisión de equivalencia no será suficiente con la mera condición de ser miembro de un mercado del Reino Unido para poder aplicar la exención prevista para las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.
El primer párrafo de la letra i) del artículo 3.1 de la Ley del Impuesto establece la exención del impuesto de las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para la aplicación de la referida exención, no resulta necesaria la aplicación efectiva del citado régimen especial. Bastará que las operaciones de reestructuración empresarial, que pueden ser realizadas tanto por entidades residentes como por no residentes en territorio español, puedan encuadrarse en los supuestos de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidos en el capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La letra b) del artículo 3.1 de la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras dispone que estarán exentas del impuesto las “adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones tal como se define en el artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en su colocación inicial entre inversores”.
La referencia al apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores debe entenderse realizada al artículo 2.d) del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE.
Como se ha señalado en estas preguntas frecuentes, en primer lugar se aplicará la definición contenida en dicho precepto para determinar si la oferta de valores puede considerarse como una oferta pública de venta (o suscripción de valores), de manera que una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y los valores que se ofertan de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de dichos valores, será considerada como oferta pública de valores.
Además, es requisito necesario que la oferta pública de venta de acciones consista en su colocación inicial entre inversores, lo que exige que el oferente sea titular de las acciones con carácter previo a la admisión a negociación de las acciones de la sociedad en un mercado regulado, no habiendo adquirido las acciones con posterioridad a la admisión a negociación de los valores.
A estos efectos, la referida exención no es aplicable a las adquisiciones que se deriven de una reventa ulterior de las acciones, aunque dicha reventa pudiera considerarse como oferta pública de valores.
Por último, tal y como como se ha indicado en estas preguntas frecuentes, cabe señalar que en el caso de acciones de sociedades que se admitan a negociación por primera vez en un mercado regulado como resultado de una oferta pública de venta no se cumpliría el elemento temporal dispuesto en la letra b) del artículo 2.1 de la Ley del Impuesto (la sociedad carecería de capitalización bursátil el 1 de diciembre del año anterior a la adquisición), por lo que las adquisiciones derivadas de esa oferta pública de venta no estarán sujetas al impuesto.
La letra h) del artículo 3.1 de la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras dispone que estarán exentas del impuesto las “adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio”.
De dicha regulación se desprende que la exención es aplicable a toda adquisición a título oneroso de acciones sujetas al impuesto, definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se realice entre entidades que formen parte del mismo grupo, y ello con independencia de la residencia de estas entidades.
La Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, ha introducido una nueva exención en el Impuesto, añadiendo una letra m) al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/2020 con el siguiente contenido:
«m) Las adquisiciones realizadas por Fondos de pensiones de Empleo y por Mutualidades de Previsión Social o Entidades de Previsión Social Voluntaria sin ánimo de lucro.»
Asimismo, en relación a la forma de acreditación de la exención, se ha añadido una letra i) al apartado 2 del artículo 3, con la siguiente redacción:
«i) Respecto de la exención recogida en la letra m) del apartado 1, la identificación del Fondo de pensiones de Empleo, de la Mutualidad de Previsión Social o de la Entidad de Previsión Social Voluntaria.»
Dada la falta de concreción del ámbito de aplicación de esta exención, resulta necesario su delimitación precisa conforme a una interpretación integradora, que tenga en cuenta los antecedentes legislativos, en particular la enmienda de la que trae causa en cuya justificación se toma como referencia las exenciones existentes en el impuesto de transacciones financieras de Francia e Italia cuyo ámbito se circunscribe a instrumentos de previsión social de ámbito empresarial; el contexto normativo en que esta exención se aprueba, que no es otro que una norma cuya finalidad principal es el impulso de los planes de pensiones de empleo; y por último, el principio de no discriminación aplicable en el ámbito del Derecho comunitario.
En coherencia con los criterios expuestos, debe entenderse que la exención prevista en la letra m) apartado 1 del artículo 3 de la Ley del Impuesto resulta aplicable a las adquisiciones de acciones sujetas al impuesto realizadas por:
- Fondos de pensiones de empleo regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como por fondos de pensiones de empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo;
- Mutualidades de previsión social que, conforme con lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, actúen como instrumento de previsión social empresarial; o
- Entidades de previsión social voluntaria de modalidad de empleo, definidas en el artículo 7 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, de la Comunidad Autónoma del País Vasco;
Por último, cabe subrayar que el requisito de que las mutualidades de previsión social y las entidades de previsión social voluntaria sean entidades sin ánimo de lucro ya resulta exigible en virtud de la normativa que les resulta aplicable.
Para la declaración de estas adquisiciones se utilizará la clave M (posición 272 registro tipo 2 del anexo informativo) y se indicará “3.1.M” en el campo descripción (posiciones 406-449 registro tipo 2 del anexo informativo).