Ohiko galderak
(Actualizadas a abril de 2024)
Criterio de exoneración por contabilización
Si son titulares de cuentas en entidades financieras en el extranjero (artículo 42 bis del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio) y las mismas están registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificada con su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas, no existe obligación de informar sobre las mismas.
Si son titulares de valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero (artículo 42 ter del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio) respecto a los que existe obligación de declarar, el hecho de que estén registrados en la contabilidad de la persona física no excluye de la obligación de informar sobre los mismos, ya que la misma no ha sido incluida en la norma, por lo que habrá de cumplirse con la obligación de información sobre los mismos.
Si son titulares de bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero (artículo 54 bis del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio) y se encuentran identificados de forma individualizada y suficiente, no existe obligación de informar sobre los mismos.
Araudia: La regulación de estas excepciones en la presentación de la declaración informativa respecto a cada una de las obligaciones se encuentra:
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en la letra c del apartado 4 del artículo 42 bis del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, para las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero;
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en la letra c del apartado 6 del artículo 54 bis del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, para bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Ez.
Araudia: La regulación de estas excepciones en la presentación de la declaración informativa respecto a cada una de las obligaciones se encuentra:
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en la letra b del apartado 4 del artículo 42 bis del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, para las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero;
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en la letra c del apartado 4 del artículo 42 ter del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, para los valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
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en la letra b del apartado 6 del artículo 54 bis del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, para bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Los criterios para entender que los bienes y derechos situados en el extranjero se encuentran correctamente registrados en la contabilidad son los establecidos en los artículos 42 bis.4, 42 ter.4 y 54 bis.5 del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio.
En todo caso la contabilización ha de entenderse en sentido amplio, siendo válido que se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a las mismas. En todo caso de la misma se debe poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero.
Solo resultarían exoneradas si llevan contabilidad de forma voluntaria conforme a la normativa contable.
Sí, los comuneros están obligados a informar de los bienes y derechos no contabilizados en la comunidad del mismo modo que ocurriría para cualquier tipo de sociedad o entidad residente obligada a informar que no tuviese registrados los bienes y derechos en su contabilidad.