Ohiko galderak
(Actualizadas a abril de 2024)
Valoración de los bienes y derechos
A los efectos de esta declaración informativa, se podrán valorar por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 15 o 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de cotización a 31 de diciembre.
A los efectos de esta declaración informativa, se podrán valorar por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 13 o 14 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de cotización a 31 de diciembre.
Se deberá informar sobre el saldo a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante, a los efectos de esta declaración informativa, si se trata de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas negociadas en un mercado organizado extranjero de características análogas a las de los españoles, las mismas se podrán valorar por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 15 o 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de cotización a 31 de diciembre.
Igualmente, si se trata de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en un mercado organizado extranjero de características análogas a las de los españoles, se podrán valorar por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 13 o 14 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de cotización a 31 de diciembre.
Si se trata de valores representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de una entidad negociados en mercados organizados, con exclusión de las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se valorarán de acuerdo con el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año (artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).
No obstante, a los efectos de esta declaración informativa, si se trata de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas negociadas en un mercado organizado extranjero de características análogas a las de los españoles, las mismas se podrán valorar por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 15 o 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de cotización a 31 de diciembre.
Si se trata de valores representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de una entidad (no negociados en mercados organizados), su valoración se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultará favorable. En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará conforme se establece igualmente en el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Tanto en el caso de que el inmueble se hubiera adquirido por donación o herencia se hará constar el valor de adquisición, entendiendo por este el valor real del bien en el momento de su adquisición.
Deberá informar de los saldos correspondientes a la cuenta corriente aplicando el tipo de cambio vigente a 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la información declarada. Esta misma referencia se tomará en relación con la valoración del saldo medio del último trimestre correspondiente a cada cuenta.
En el caso de que cese la titularidad de la cuenta durante el ejercicio y exista obligación de declarar, deberá utilizarse para determinar el saldo el tipo de cambio vigente en la fecha del cese de esa titularidad.
En el caso de los inmuebles, el valor de adquisición, al igual que en el resto de bienes y derechos objeto de declaración, debe ajustarse al tipo de cambio vigente en la fecha 31 de diciembre del ejercicio al que corresponde la información declarada.
Sí, salvo en el caso de la obligación relativa a la titularidad de bienes inmuebles.
En el caso de un bien inmueble, una vez determinado el valor de adquisición, las variaciones en el tipo de cambio que se produzcan en años posteriores al año de declaración no se tendrán en cuenta para determinar si se ha producido un incremento de valor conjunto superior a 20.000 euros, a efectos de presentar una nueva declaración informativa del bien inmueble.
Para el resto de bienes y derechos objeto de obligación informativa las oscilaciones producidas en el tipo de cambio deben tenerse en cuenta a efectos de valorar globalmente cada conjunto de bienes y determinar si deben volver a declararse los mismos.
Adibidea: Si en el ejercicio 2013 se presentó declaración informativa por las cuentas situadas en el extranjero, informando de su saldo a 31 de diciembre de 2012 aplicando el tipo de cambio vigente en esta fecha para expresar los mismos en euros. En el ejercicio 2014 no existe obligación de volver a presentar declaración informativa sobre las mismas (siempre que no cese la titularidad sobre las mismas) salvo que el saldo conjunto de todas las cuentas en el extranjero teniendo en cuenta los tipos de cambio vigentes el 31 de diciembre de 2013 hubiese experimentad o un incremento superior a 20.000 € respecto al saldo conjunto que determino la obligación de declarar en el ejercicio 2013.
Sí, el valor de adquisición incluirá gastos inherentes a la compra e impuestos.