Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas
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Productos intermedios
Están sujetos al Impuesto sobre Productos Intermedios todos los productos con un grado alcohólico superior a 1,2% vol., e inferior o igual a 22% vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Entre otros, están sujetos a este impuesto los vinos olorosos, los vinos generosos, los de Jerez o los de Oporto.
El Impuesto sobre Productos Intermedios se aplica en Península, Baleares y Canarias.
En este impuesto puedes beneficiarte de los supuestos de exención comunes a todos los Impuestos Especiales de Fabricación y los comunes a los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas.
Por otra parte, podrás obtener la devolución de las cuotas satisfechas del Impuesto sobre Productos Intermedios, en los supuestos de devolución comunes a todos los Impuestos especiales de Fabricación previstos en el artículo 10 de la Ley de Impuestos Especiales y los comunes a los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas previstos en el artículo 22 de la Ley de Impuestos Especiales.
La aplicación de los supuestos de exención y devolución está condicionado al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales.
La base imponible del impuesto está constituida por el volumen de producto comprendido dentro del ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a temperatura de 20º C.
Los tipos impositivos aplicables en Península y Baleares se encuentran recogidos en el artículo 34 de la Ley de Impuestos Especiales, en el que se establecen dos tipos de gravamen dependiendo de la graduación alcohólica de los productos. En el caso de Canarias, resultan de aplicación los tipos impositivos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Impuestos Especiales.
La normativa reguladora de este Impuesto establece unas normas específicas de gestión, que incluyen la posibilidad de que los almacenes auxiliares a una fábrica de productos intermedios se consideraren como formando parte del establecimiento a efectos de la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales, siempre que se encuentren en la misma provincia y en ellos no se realicen operaciones de fabricación, con las condiciones establecidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales.